TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1984/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos en los que se busca hacer exigible un título ejecutivo complejo compuesto por un fallo judicial proferido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y una resolución en la que se reconocen acreencias laborales, en vigencia del Código Contencioso Administrativo de 1984
(...) Con fundamento en los artículos 82, 87, 132.7, 134B.7 y 134D del Código Contencioso Administrativo y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un título ejecutivo complejo, compuesto por fallos emitidos por los jueces de la misma jurisdicción que condenen a entidades públicas y por actos administrativos en los que se reconozcan acreencias a favor de un particular, cuando la demanda se presenta en vigencia de dicho Código (Decreto 01 de 1984) (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1984 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-6009
Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Lorica (Córdoba) y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (Córdoba)
Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 21 de septiembre de 2006[1], a través de su apoderado judicial, la señora Juana María Palencia Montes presentó demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de San Bernardo del Viento, Córdoba. En su escrito, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago en contra del ente territorial demandado por las siguientes sumas de dinero:
1. La suma de ($730.021.00) SETECIENTOS TREINTA MIL VENTIUN PESOS M/TE que es el valor de las sumas reconocidas mediante resolución 114 del 2001 emitida por la alcaldía [m]unicipal de San Bernardo del Viento del 20 de septiembre del 2001, suma esta que debe ser reajustada y actualizada conforme los índices del IPC Certificados por el DANE desde la fecha de su emisión (20 sep. 2001) hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.
2. La suma de ($1.236.255.00) UN MILLON DOCIENTOS (sic) TREINTA Y SESIS (sic) MIL DOCIENTOS (sic) CINCUENTA Y CINCO PESOS MTE por concepto [de] la condena impuesta por vacaciones, salarios e intereses de cesantías según numeral dos literal a del fallo emitido por el Honorable Tribunal Del distrito judicial de Montería.
3. La suma de ($664.800.00) SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/TE, por concepto de dotaciones de labor según cotización adjunta, conforme se ordena en la sentencia[2].
2. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, la señora Juana María Palencia Montes prestó sus servicios como empleada del municipio de San Bernardo del Viento, Córdoba, como secretaria del Corregidor del Chiqui, entre el 27 de febrero de 1998 y el 10 de agosto de 1999. Afirmó que fue nombrada a través del Decreto No. 058 de 1998 y declarada insubsistente a través del Decreto Número 43 de 1999 por la municipalidad de San Bernardo del Viento. En la Resolución 114 del 20 de septiembre de 2001 se le reconocieron valores dinerarios por concepto de cesantías, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales no habrían sido cancelados al momento de la presentación de la demanda[3].
3. Posteriormente, refirió que, en una demanda laboral administrativa adelantada contra el municipio de San Bernardo del Viento, Córdoba, el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante Sentencia del 18 de noviembre de 2004 condenó al ente territorial a reconocer y pagar, en favor de la demandante, acreencias dinerarias por concepto de vacaciones, salarios adeudados, intereses de cesantías y dotaciones de vestido y calzado. Esto, de acuerdo con la prestación de servicios realizados al municipio entre el 27 de febrero de 1998 y el 10 de agosto de 1999. Dicha condena tampoco fue cancelada por el ente territorial[4].
4. Así, la demandante presentó demanda ejecutiva con el fin de que el municipio de San Bernardo del Viento, Córdoba, le cancele las sumas previstas tanto en la Resolución 114 del 20 de septiembre de 2001, como en la Sentencia del 18 de noviembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Córdoba.
5. La demanda inicialmente fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el cual mediante Auto del 27 de septiembre de 2006 libró mandamiento de pago contra el municipio del San Bernardo del Viento por las sumas señaladas en la demanda y decretó medidas cautelares en contra del ente territorial[5]. Desde ese momento, de acuerdo con el expediente, se practicaron las medidas cautelares de embargo y retención de sumas de dinero en cuentas bancarias de ahorro, corriente y CDTs del municipio, se presentaron varios memoriales por la parte demandante solicitando ampliar las medidas cautelares al no haberse recaudado el valor de la obligación a partir de las cautelas decretadas, y por ende, obran distintos autos del Juzgado Civil del Circuito de Lorica ordenando ampliar las medidas cautelares y aprobando la liquidación del crédito presentada por la parte actora.
6. Más adelante, por haberse surtido la notificación personal del mandamiento de pago al municipio- sin que este hubiese formulado excepciones de mérito- el Juzgado en comentó dictó auto del 10 de diciembre de 2015 por el cual ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes que se llegaran a embargar y secuestrar, liquidar el crédito y condenar en costas al municipio demandado[6]. Desde ese momento continuaron las actuaciones de la parte demandante dentro del proceso tendientes a solicitar por parte del Juez el decreto de otras medidas cautelares, ante la imposibilidad de recaudar lo adeudado a partir de las decretadas, y la aprobación actualizada del crédito.
7. El expediente fue remitido a finales del 2023 al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCOA23-50 del 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba[7].
8. El Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Lorica, Córdoba, declaró su falta de competencia[8]. A través de Auto del 17 de septiembre de 2024, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Montería para su reparto. Refirió que el proceso se centra en una sentencia proferida en 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba. En ese contexto, refirió que el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 establecía que los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando la cuantía superara los 1.500 salarios mínimos legales mensuales.
9. Por otro lado, sostuvo que el artículo 134B ibidem determinaba que los jueces administrativos eran competentes para conocer de estos procesos cuando la cuantía no superara dicha cifra. En consecuencia, estimó que, de acuerdo con la anterior normatividad, la cual estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía ser la encargada de conocer los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la misma jurisdicción, como el asunto bajo estudio[9].
10. El Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, declaró su falta de competencia. En Auto del 4 de octubre de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Refirió que la demanda fue radicada ante la Jurisdicción Ordinara cuando aún estaban vigentes los artículos 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo, contenido en el Decreto 01 de 1984. Expresó que estas normas indicaban que la ejecución de condenas, tanto a favor como en contra de la administración, debía regirse por los artículos 334 y 339 del derogado Código de Procedimiento Civil, contenido en el Decreto 1400 de 1979, lo que implicaba que la competencia correspondía a los jueces civiles del circuito.
11. Además, señaló que estas disposiciones se alineaban con otras normas procesales de la época, como las del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948. En consecuencia, concluyó que la demanda, inicialmente, fue presentada y tramitada correctamente ante el juez competente y conforme a la normativa vigente en ese momento. Por otro lado, destacó que en el presente caso aplicaba el principio de la perpetuación de la jurisdicción, por lo que, una vez que el juez ha comenzado a conocer un caso, no podía posteriormente cuestionar su competencia, dado que afectaría el derecho del acceso a la justicia de los involucrados[10].
12. El 15 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. Mediante sesión virtual del 18 de octubre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 22 de octubre siguiente[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
14. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[14] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[15]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[16].
2.3. Cuestión previa: determinación de las normas vigentes al momento en que fue presentada la demanda
15. La Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Lorica, Córdoba y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba. Para ello, conforme a lo señalado por esta Corporación en los Autos 837 de 2021, 231 de 2023 y 2324 de 2023, se analizarán las normas que se encontraban vigentes el 21 de septiembre de 2006, momento en el que la demandante a través de su apoderado interpuso la demanda, y que invocaron las autoridades judiciales entre las cuales se suscitó el presente conflicto entre jurisdicciones.
16. Lo anterior, tiene sustento en el artículo 40, inciso 3° de la Ley 157 de 1887[17] de acuerdo con el cual la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.
17. Con fundamento en lo anterior, la Corte se referirá a: (i) el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-CPTSS- modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y a (ii) los artículos 82, 87, 132.7, 134B.7 y 134D del Código Contencioso Administrativo de 1984-CCA-, contenido en el Decreto 01 de 1984, y al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. A partir de tales disposiciones normativas, la Corte dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.
2.4. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de demandas que persiguen la ejecución de actos administrativos que reconocen acreencias laborales
18. Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[18], la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.5 del CPTSS establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Se trata entonces de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.
2.5. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración en vigencia del Código Contencioso Administrativo de 1984
19. El derogado artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, disponía que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%, así como de las personas privadas que desempeñaran funciones propias de los distintos órganos del Estado. En consecuencia, el artículo previamente citado determinaba la regla de competencia de esta jurisdicción en un criterio orgánico, de manera que para determinar si una controversia era competencia o no de esta jurisdicción debía establecerse si una de las partes involucradas era una entidad pública o de particulares desempeñando funciones públicas.
20. A su vez, en el artículo 87 del CCA se disponía que en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.
21. Adicionalmente, el abrogado artículo 132.7 del mismo código, asignó a los tribunales administrativos la competencia para conocer los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales. Y, por su parte, el artículo 134-B.7 disponía que los jueces administrativos conocían de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.
22. Por último, el literal i) del artículo 134 D del CCA, incluyó como regla para determinar la competencia por razón del territorio, que los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, serían competencia del juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía.
23. Ahora bien, el CCA no dispuso los documentos que constituyen título ejecutivo para la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho Código únicamente listó en su artículo 68 los actos y sentencias que prestan mérito ejecutivo en el marco de procesos de jurisdicción coactiva. En este sentido, por vía del artículo 267 de dicho código, en los aspectos no contemplados en el mismo se sigue el Código de Procedimiento Civil-CPC-. De esta manera, los documentos que se consideran títulos ejecutivos para la Jurisdicción Contencioso Administrativa se determinan mediante la remisión al artículo 488 del CPC de acuerdo con el cual:
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y contribuyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos contenciosos-administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señale honorarios de auxiliares de la justicia.
En relación con este último punto, el Consejo de Estado señala en su jurisprudencia:
Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen[19].
24. Por lo expuesto, y con base en las disposiciones antes citadas del CCA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación concluye que los tribunales y jueces administrativos, bajo la vigencia del suprimido CCA, eran competentes para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como, de las obligaciones claras, expresas y exigibles en contra de la administración pública que constaran en documentos expedidos u otorgados por esta última. Esta regla descarta la aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2.5 del CPTSS, debido a la naturaleza y el propósito de esta jurisdicción, lo cual abarcaba tanto el cumplimiento como la ejecución de las decisiones que emitía.
2.6. Jurisdicción competente para conocer los procesos en los que se busca hacer exigible un título ejecutivo complejo compuesto por un fallo judicial proferido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y una resolución en la que se reconocen acreencias laborales, en vigencia del Código Contencioso Administrativo de 1984
25. Debe anotarse que lo que aquí se analiza, guarda relación directa con las consideraciones contenidas en el Auto 634 de 2024 proferido por esta Corporación. Aunque en esa ocasión la norma procesal vigente era el CPACA, y fue con fundamento en las reglas de competencia dispuestas en esa codificación que se resolvió el conflicto, lo cierto es que los fundamentos jurídicos que llevaron a la regla de decisión aplicada en ese asunto resultan plenamente aplicables al caso bajo estudio.
26. Pues bien, en el Auto 634 de 2024 la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Quibdó. En dicha oportunidad, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Gobernación del Chocó, con fundamento en un título complejo que se encontraba compuesto por una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo derivada de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y un acto administrativo que la entidad territorial emitió liquidando y ordenando el pago de la suma de dinero prevista en la sentencia, sin que a la fecha de presentación de esa demanda ejecutiva, la entidad pública hubiera cumplido con lo dispuesto en la sentencia, y en el acto administrativo.
27. Para resolver el anterior conflicto, la Corporación precisó en un inicio que la jurisprudencia del Consejo de Estado había establecido la existencia de dos tipos de títulos ejecutivos: (i) singulares, que constan de un solo documento con una obligación clara y exigible, y (ii) complejos, que están formados por varios documentos que deben analizarse en conjunto para determinar la existencia de dicha obligación.
28. Enseguida la Corte se refirió a que en el Auto 008 de 2022 se determinó que, las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo correspondía conocerlas a esas mismas autoridades judiciales, con fundamento en los artículos 298 y 306 del CPACA, así como en lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso. Y, de otra parte, la Sala Plena señaló que en el Auto 613 de 2021 la Corte conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda ejecutiva, a través de la cual el demandante pretendía obtener el pago de unas acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo. En la providencia se concluyó que la competente era la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral con fundamento en artículo 2.5. del CPTSS. Lo expuesto, porque aunque el artículo 297.4 del CPACA establece que la copia autentica de actos administrativos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, debidamente ejecutoriadas, constituyen un título ejecutivo, lo cierto era que en el marco de lo dispuesto en el artículo 104.6 ejusdem solo conoce de los procesos ejecutivos que se derivan de cuatro escenarios determinados en ese numeral, de manera que al no encontrarse entre estos la ejecución de actos administrativos que reconocen acreencias laborales, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no era competente.
29. Ante este escenario, la Corte sostuvo que podía hacerse extensible a ese caso la solución encontrada en el Auto 1570 de 2022, en el cual se ejecutaba un título ejecutivo complejo compuesto por un contrato celebrado por una entidad pública y por actos administrativos derivados de su ejecución. En este último auto se estableció como regla la siguiente: la jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre las controversias relacionadas con la ejecución de títulos ejecutivos complejos que deriven o contengan como fundamento un contrato estatal. La competencia de esta jurisdicción se fundamentó en los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 del CPACA, que disponen que los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas y de actos administrativos relacionados que contengan una obligación clara, expresa y exigible son competencia del juez administrativo.
30. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional en el Auto 634 de 2024 estimó que este criterio también aplicaba a los casos en los que el título ejecutivo complejo se componía de sentencias emitidas por los jueces administrativos en contra de una entidad pública, y por actos administrativos proferidos con ocasión o en cumplimiento de esas sentencias. Se estableció además que dicho título ejecutivo complejo, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA en el entendido que se ejecutaba una condena impuesta a una entidad de derecho público, a su vez cumplía con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 297 de la misma codificación, pues, tanto la sentencia, como los actos administrativos que componen el título complejo se constituían como títulos ejecutivos, por tratarse de (i) una sentencia ejecutoriada y proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que se condenó a entidades de derecho público al pago de una suma de dinero, así como (ii) de copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los que se reconoció y materializó un derecho.
31. Las anteriores consideraciones resultan útiles para concluir que para los procesos ejecutivos que se adelanten con base en títulos ejecutivos complejos en vigencia del CCA, en los que se pretenda ejecutar conjuntamente una sentencia dictada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y un acto administrativo en el que la administración pública incluye una obligación clara, expresa y exigible a su cargo y a favor de un tercero (v.gr. el reconocimiento de acreencias laborales), será esta última la competente. Lo anterior, porque la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud del artículo 82 del CCA conoce de las controversias y litigios en los que intervenga una entidad pública o particulares en ejercicio de funciones propias de esta, lo cual, en armonía con los artículos 87, 132.7, 134B.7 y 134D del CCA y por la remisión hecha al artículo 488 del CPC, abarca los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de condenas impuestas a la administración pública en sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como cualquier obligación clara, expresa y exigible que conste en actos expedidos por la administración pública. Por consiguiente, el artículo 2.5 del CPTSS no resulta aplicable a este asunto, como quiera que el CCA y por remisión el CPC, otorgaban la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretendiera la ejecución de acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo.
32. Regla de decisión. Con fundamento en los artículos 82, 87, 132.7, 134B.7 y 134D del Código Contencioso Administrativo y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un título ejecutivo complejo, compuesto por fallos emitidos por los jueces de la misma jurisdicción que condenen a entidades públicas y por actos administrativos en los que se reconozcan acreencias a favor de un particular, cuando la demanda se presenta en vigencia de dicho Código (Decreto 01 de 1984).
2.7. Caso concreto
33. En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por la señora Juana María Palencia Montes en contra del municipio de San Bernardo del Viento, Córdoba (Supra FJs 1 al 3), corresponde al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba. Lo anterior, con fundamento en los artículos 82, 87, 132.7, 134B.7 y 134D del CCA y el artículo 488 del CPC, así como, en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
34. En efecto, esta Corporación advierte que el proceso ejecutivo iniciado por la señora Juana María Palencia Montes en contra del municipio de San Bernardo del Viento, Córdoba, está conformado por: (i) la Sentencia del 18 de noviembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual condenó a la entidad territorial al pago de una serie de acreencias laborales a favor de la demandante, y (ii) un acto administrativo proferido por el alcalde del municipio de San Bernardo del Viento, Córdoba en el que habría reconocido acreencias laborales a favor de la demandante.
35. En esa medida, la demanda tiene origen en un título ejecutivo complejo compuesto por un fallo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y un acto administrativo en el que se ordenó el pago de acreencias laborales a favor de la demandante. Por tanto, con base en las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de la presente demandada como quiera que la ley le otorgó la competencia para conocer toda controversia en la que estuviera inmersa una entidad pública o un particular en ejercicio funciones administrativas, lo que abarcó el conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar condenas impuestas por la administración pública, así como aquellos en los que el documento base de ejecución sea un acto administrativo en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles en contra de entidades públicas.
36. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6009 al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Lorica, Córdoba, y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6009 al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 6009, archivo 01Demandapdf, p. 38.
[2] Ibid., p. 35.
[3] Ibid., p. 34.
[4] Ibid.
[5] Ibid., pp.39-41.
[6] Ibid., pp. 90-93.
[7] Expediente digital, archivo 001 MemorialImpulsoRespuesta.pdf contenido en el link del expediente dispuesto en el archivo 05Memorialpdf.
[8] El asunto, inicialmente, fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, sin embargo, fue redistribuido posteriormente al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCOA23-50 del 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
[9] Expediente CJU 6009, archivo 03Anexospdf
[10] Ibid., archivo 07AutoDeclaraConflictoDeCompetenciapdf
[11] Ibid., archivo 02CJU-6009 Correo Remisorio.pdf
[12] Ibid., archivo 03CJU-6009 Constancia de Reparto.pdf
[13] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[15] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[16] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[17] Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
[18] Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. ( ) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
[19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 34201, 31 de enero de 2008.